viernes, 22 de octubre de 2010

IUSPOSITIVISMO

El iusnaturalismo también conocido como Positivismo Legal o Jurídico, es una corriente de pensamientos jurídicos. La principal tesis del iuspositivismo es la separación entre moral y derecho, que supone un rechazo a toda relación conceptual vinculante entre ambos.y el

El derecho positivo es una dimensión del derecho que depende de la voluntad de los hombres.

El  Iusnaturalismo es una semilla del pensamiento Iuspositivista que ha tenido tanto auge en la contemporaneidad. En el siglo XIX y XX, el estudio estrictamente jurídico sobre el derecho natural entró en receso, para dedicar su estudio exclusivamente a lo que dijera la ley, gracias también al movimiento codificador posterior a la Revolución Francesa y tan apoyado por personajes como Napoleón.

El antecedente al Iuspositivismo es La Escuela Exegética francesa, la cual surge con posterioridad a la codificación napoleónica, que se convierte en su condición y causa. Será la Escuela dominante en Francia y en buena parte de los países receptores de la codificación francesa, durante prácticamente todo el siglo XIX (1820 a 1888).

La principal tesis del iuspositivismo es la separación entre moral y derecho, que supone un rechazo a toda relación conceptual vinculante entre ambos.
El iuspositivismo entiende que derecho y moral son conceptos distintos no identificables. Dado que el Derecho existe con independencia de su correspondencia o no con una u otra concepción moral: una norma jurídica no tiene condicionada su existencia a su moralidad; en todo caso, puede ésta afectar su eficacia o legitimidad, mas eso es una cuestión distinta. El Derecho puede ser justo e injusto, aunque lo deseable sea lo primero.
Concepto de derecho iuspositivista:
  • Conjunto de normas creadas por actos de voluntad del legislador.
  • Conjunto de normas creadas por el Estado que puede imponer aún en contra de los sujetos.

Diferencias entre moral y derecho según el iuspositivismo

·         Las normas morales son subjetivas y unilaterales, mientras que las normas jurídicas son objetivas y bilaterales. La Moral es subjetiva por cuanto se refiere al sujeto en sí mismo, es decir, regula su conducta en atención a su propio interés sin que la estructura de la propia norma incluya ningún comportamiento de ningún otro sujeto.
·         El derecho se ocupa fundamentalmente de las conductas externas de los individuos, en tanto que a la moral le interesan también las intenciones (exterioridad versus interioridad).
·         Mientras que no se puede obligar a cumplir con la moral, el Estado puede hacer cumplir el derecho (incoercibilidad contra coercibilidad).
·         La moral suele referirse a la conducta autónoma de los sujetos mientras que el derecho se impone a ellos (autonomía versus heteronomía).
La importancia máxima del Iuspositivismo es la validez de la norma –que depende del derecho positivo-. Mientras que para el Iusnatutralismo es la justicia.

Para el iuspositivismo, el derecho es exclusivamente el derecho positivo independientemente de su posible calificación de justo o injusto.

Principales autores positivitas:
·         Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho)
·         Herbert Lionel Adolphus Hart (Concepto de Derecho)

martes, 19 de octubre de 2010

DERECHOS DE LOS ANIMALES

Para averiguar si es posible hablar de derechos animales, podemos partir de tres fuentes de obligación moral:

Posesión de conciencia.- La conciencia es un factor importante para sentirnos moralmente obligados con quienes la poseen, pues seres vivos como los humanos pueden percibir nuestras acciones benéficas o dañinas dirigidas a ellos. Pero resulta que no solo los seres humanos están provistos de esa capacidad de percepción. Son varios ya los etólogos que encuentran posible hablar de conciencia animal, lo cual implica una vida mental; hablan, por tanto, también de la existencia de mentes animales que ejecutan funciones mentales tales como tener creencias y expectativas, elaborar estrategias a corto y mediano plazo, recordar sucesos, hacer inferencias simples, percibir algo como benéfico o como dañino, etc.


Posesión de sensibilidad.- La sensibilidad implica la capacidad de sentir placer y dolor. En muchos seres vivos, incluidos los humanos, esta capacidad está claramente ligada a la posesión de un sistema nervioso central. Uno de los imperativos fundamentales de la ética - aplicado indebidamente hasta hace unos años únicamente a seres humanos- prescribe que no debemos hacer daño a quien pueda sentirse afectado por tal acción experimentando, por ejemplo, dolor. La ética occidental ha sido antropocéntrica hasta mediados del siglo XX, en el sentido de que ha hecho al ser humano el único objetivo y centro de nuestras acciones y actitudes morales. Estando satisfactoriamente probado que existen otros seres que pueden sufrir o gozar, la ética debe abandonar el antropocentrismo.


Hay, sin embargo, un sentido en el que no podemos dejar de ser antropocéntricos. Este es un sentido epistémico. Obviamente no podemos percibir ni categorizar el mundo sin nuestros anteojos humanos, puesto que no tenemos otros. La tesis propuesta por los eticistas no consiste en abandonar el atropocentrismo epistémico, lo cual es ontológicamente imposible, sino en abrazar un no antropocentrismo ético, dando con ello un nuevo golpe al orgullo antropocéntrico del Homo sapiens, aunado a los golpes recibidos desde la astronomía y desde la teoría evolucionista.


Posesión de un bien propio.- Este criterio o fuente de obligación moral es más amplio que los dos anteriores, y se aplica también a seres vivos no humanos carentes de sistema nervioso central. Aquí no nos extenderemos en este criterio.


La regla de oro.- La llamada regla de oro de la ética prescribe que no hagamos a otros lo que no queramos que nos hagan a nosotros; y, desde luego, nosotros no queremos que nadie nos haga mal y nos agradaría que todos nos hicieran el bien. Siendo esto así, podemos reformular la regla diciendo que debemos hacer el bien y evitar el mal. Ahora bien, hacer el bien a alguien es lo mismo que procurar su bienestar, y no hacerle el mal equivale a no causarle malestar. Como el bienestar de alguien consiste en que mantenga a salvo su integridad física y mental, y en que pueda desarrollarse adecuadamente de acuerdo con su naturaleza y, en última instancia, en que pueda mantenerse vivo, podemos especificar el imperativo de hacer el bien o procurar el bienestar en términos de proteger la integridad, el desarrollo y la existencia de los animales no humanos.


Obligaciones y Derechos.- Una vez que reconozcamos que tenemos la obligación moral de extender a los animales no humanos la aplicación de la regla de oro de la ética, se sigue fácilmente que éstos tienen derecho a que nosotros respetemos tal regla. Si, por ejemplo, yo tengo la obligación moral de cumplir la promesa que le hice a Pedrito de llevarlo al cine el fin de semana, se sigue que Pedrito tiene todo el derecho de reclamarme el cumplimiento de mi promesa. Podemos entonces dar la siguiente regla general abstracta:
Si X tiene obligaciones hacia Y, entonces
Y tiene derechos respecto de X


Se sigue, entonces, que reconocer obligaciones morales hacia otros seres implica reconocer el derecho moral de esos seres para reclamar el cumplimiento de nuestras obligaciones.
Ética y Derecho.- Alguien podría aquí objetar que es imposible para un animal no humano reclamar el cumplimiento de nuestras obligaciones hacia ellos, lo cual implicaría que no tienen derechos. Pero esa objeción acarrea también la grave consecuencia de que los bebés y los enfermos que ya no pueden expresarse carecerían también de derechos, puesto que no podrían reclamar el cumplimiento de nuestras obligaciones hacia ellos. Pero este escollo es salvado por los objetores aduciendo que la ley provee a este tipo de personas de representantes que pueden reclamar en lugar de ellos. La pregunta que aquí entonces surge es: ¿y la ley no puede proveer de representantes que hablen en lugar de los animales no humanos y que reclamen por la violación de sus derechos? Tales representantes podrían ser, por ejemplo, las ONGs protectoras y defensoras de animales.


Hemos pasado, en estas consideraciones, de los derechos morales, como el de Pedrito a reclamarme el cumplimiento de mi promesa de llevarlo al cine el fin de semana, a los derechos jurídicos, en los que el cumplimiento de una obligación estipulada puede ser vigilado, y su incumplimiento puede ser sancionado, mediante la interposición de un reclamo hecho por la parte ofendida o por un representante legal de ella. Esto nos muestra la estrecha vinculación entre el Derecho y la Ética. Algo anda muy mal en una legislación compuesta de leyes injustas o no acordes con la ética de la comunidad. Si reconocemos tener los unos hacia los otros ciertas obligaciones morales, esperamos que éstas sean plasmadas en la ley. El Derecho debe reflejar una ética. Es por ello que si reconocemos tener obligaciones morales hacia los animales, por las razones presentadas aquí, la legislación debe reflejar el reconocimiento de tales obligaciones poniendo en vigor leyes mediante las cuales los representantes legales de los animales no humanos puedan reclamar en lugar de ellos la violación de sus derechos, derivados de la plasmación en la ley de las obligaciones que hacia ellos tenemos.


Declaraciones y Leyes.- De hecho hay, por una parte, instrumentos legales en vigor que protegen a los animales no humanos. En el plano moral, por otra parte, la UNESCO emitió el 15 de octubre de 1978 la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL. En ésta se mencionan catorce puntos: el derecho a la igualdad de consideración moral, al respeto, a la no crueldad, a la libertad, a no ser objetos de lucro, a no ser abandonados, a un trabajo bajo normas humanitarias, a un trato humanitario en los laboratorios, a un trato humanitario en todo el proceso de consumo, a nos ser utilizados en espectáculos, a no matar gratuitamente a los individuos, a no exterminar a la especie, a un trato respetuoso de los cadáveres, y a la intervención protectora de las ONGs.


Además de esta declaración de carácter moral, existen ya en varios países y en varios estados de nuestro país leyes que sancionan el incumplimiento de nuestras obligaciones morales hacia los animales no humanos. En México hay legislación, por ejemplo, en el Distrito Federal y en los estados de Chihuahua, Guerrero, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Veracruz y Yucatán (esta lista no es exhaustiva), así como leyes locales de sanidad animal, reglamentos municipales, bandos de policía y buen gobierno, que revelan el surgimiento de una nueva sensibilidad, por lo menos en la letra, si bien falta mucho camino por recorrer en su puesta en práctica.


Hay teóricos del Derecho que están prestos a la promulgación de leyes que protejan a los animales sin que ello implique que tienen derechos. Hay, sin embargo, una creciente tendencia social a aceptar que tenemos obligaciones morales hacia ellos y a que ellos tienen derechos (morales y jurídicos). Discrepamos de dichos teóricos, pero para efectos prácticos es alentador que la ley esté dispuesta a brindar tutela o protección a nuestros compañeros de viaje en este planeta, los animales no humanos.

Actividad de aprendizaje #2 (Realizada el 26 de agosto de 2010)



Concepto
Género próximo
Diferenciación específica
Coercibilidad
Acción
Sometimiento a través del uso de la fuerza
Norma
Enunciado
Que orienta la conducta humana
Ley
Postulado
Universalmente válidas y de carácter general.
Amor
Sentimiento
Afectivo, intenso
Democracia
Forma de gobierno
Del pueblo, sustentada en la representación del pueblo.






Las normas son coercitivas
La coercibilidad se aplica con el uso de la fuerza
Las normas son se aplican con el uso de la fuerza

La ley busca la justicia
La justicia dar a cada quien lo que le corresponde
La ley busca dar a cada quien lo que le corresponde

El amor es democrático
La democracia es el gobierno del pueblo
El amor gobierna del pueblo





Entregado el 9 de septiembre de 2010.

VALIDEZ

I.                   La doctrina no presente un estudio sistemático y unitario de la validez de los actos o negocios jurídicos. Sí en cambio se ha ocupado pormenorizadamente de la inexistencia y de la nulidad y ha elaborado respecto de estas formas de invalidez, una teoría general de sólida construcción apoyada en una base lógica y congruente con sus postulados, aunque, por lo demás, no presentan rasgos de adecuación con la práctica.
Tampoco en este respecto, la normativa del acto jurídico ha sido dispuesta en todas las legislaciones positivas en forma unitaria y ordenada. Los códigos civiles de Morelos, Sonora, Zacatecas y Quintana Roo, destinan en forma especial todo un tít. a la disciplina normativa del acto jurídico. El CC italiano, por su parte, agrupaba en un c. las normas aplicables al negocio jurídico en general. En el CC no se encuentran disposiciones relativas a los actos jurídicos en general; no hay, asimismo, disposiciones aplicables a los contratos: “serán aplicables a los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos”.
Los requisitos de validez del acto jurídico son los siguientes: la persona que emite la declaración debe ser capaz, la voluntad debe estar exenta de vicios, el objeto, motivo o fin han de ser lícitos y el acto debe revestir la forma que la ley exige. El a. 1794 de CC dispone que para la existencia del contrato ( y consiguientemente del acto jurídico) se han de reunir los siguientes elementos esenciales: “1. Consentimiento: II. Objeto que puede ser materia del contrato”.
A su vez, el a. 1795 del CC menciona en forma negativa los requisitos de validez, puesto que alude a la ausencia de ellos, como causa de nulidad del contrato y del acto jurídico en general. Ese precepto legal establece que: “El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II Por vicios del consentimiento; III Porque su objeto, motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Por otra parte, en el tít. sexto del libro IV, primera parte, del CC que se refiere a la inexistencia y la nulidad, se encuentra el a. 2224 conforme al cual: “El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado”.
Conforme al a. 2225 del C: “La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley” y los preceptos siguientes del mismo Título Sexto, están dedicados a señalar las características y los efectos de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa.
Según la normatividad jurídica, la validez es la idoneidad del acto en el momento de su celebración, para producir los efectos jurídicos que de acuerdo las partes se han propuesto al celebrarlo.
En otras palabras, por acto válido se entiende el que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para producir los efectos que conforme  la ley son propios del acto, según la naturaleza; es decir aquel acto que es eficaz.

SOBERANÍA

I. (De soberano. Del latín superanus, super: sobre, encima.) La idea de soberanía es un concepto polémico, tal y como afirmó Jellinek. La soberanía nació a finales de la Edad Media como el sello distintivo del Estado nacional. La soberanía fue el resultado de las luchas que se dieron entre el rey francés y: el imperio, el papado y los señores feudales. De esas luchas nació un poder que no reconocía a otro superior o por encima de él.
La soberanía es la instancia última de decisión. La soberanía es la libre determinación del orden jurídico o, como afirma Hermann Heller, es “aquella unidad decisoria que no está subordinada a ninguna otra unidad decisoria universal y eficaz”.
II. Las Constituciones persiguen resolver los problemas de su época. Por ello las primeras constituciones mexicanas, las de 1814 y 1824, contenían en sus primeros aa. La idea de la soberanía e independencia de México. Nuestra actual C. al igual que su antecesora de 1857, se ocupa de la idea de la soberanía después de hacerlo de las garantías individuales, de la nacionalidad y de la ciudadanía.
El a. 39 dice “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.
¿Qué significa en la C de 1917 que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo?, ¿son los conceptos de nación y pueblo equivalentes?, ¿qué es la soberanía nacional?
Al concepto de nación se le otorgó un significado esencialmente conservador; lo usaron los contrarrevolucionarios franceses y los monárquicos en aquel entonces. La nación, entendían esos pensadores, era la historia del  país, la cual tenía el derecho de permanencia, de impedir cualquier movimiento violento que pudiera romperla.
En cambio, la noción del pueblo es el pensamiento de Rousseau, es la idea de libertad, es el anhelo de los hombres por alcanzar la felicidad y realizar un destino.
¿Es que la redacción de nuestro a. apunta una tesis historicista, o es que encadena a las generaciones presentes al modo de ser de las anteriores generaciones? Castillo Velasco, constituyente y exégeta del código supremo de 1857, escribió: “La soberanía es la potestad suprema que nace de la propiedad que el pueblo y el hombre tiene de sí mismos, de su libertad y de su derecho... Reside, dice el artículo constitucional, y no residió, porque para el establecimiento de un gobierno delega al pueblo algunas de las facultades de su soberanía, ni las delega todas, ni delega algunas irrevocablemente. Encarga el ejercicio de algunas de esas facultades y atribuciones a aquellos funcionarios públicos que establece; pero conservando siempre la soberanía, de manera de ésta reside constantemente en el pueblo”
Como se ve, la idea en 1856-1857, que pasó íntegramente a la C vigente de 1917, no fue la concepción histórica francesa del siglo pasado, sino la idea de pueblo de Juan Jacobo Rousseau.
Al decir que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, se quiso señalar que México, desde su independencia como pueblo libre, tiene una tradición que no encadena, sino que ayuda a encontrar a las generaciones presentes su peculiar modo de vivir. México es una unidad que a través de la historia se ha ido formando, y que como nación tiene una proyección hacia el futuro, pero sin olvidarse de su pasado, y menos de su presente.

SANCIÓN

I. El derecho es un conjunto de normas que regulan de modo específico de la conducta humana. El problema de la definición del derecho es el de establecer el carácter de esa especificidad. Algunos autores consideran que lo característico del derecho es el ser un conjunto de normas que se distinguen por su contenido de otras normas que tienen otros contenidos. Éste sería un criterio material sobre el concepto del derecho, e implicaría la idea que pocos estarían dispuestos a suscribir, de que hay una materia específica jurídica y que hay actos humanos que no pueden estar sujetos a regulación jurídica alguna. Para otros autores, la gran mayoría de ellos, el derecho puede caracterizarse por el modo o madera como regula la conducta humana de modo bilateral o de modo coactivo. La primera tesis no debemos discutirla en este lugar; la segunda es pertinente pues se encuentra relacionada con el concepto de la sanción. Se basa en un antiguo concepto empírico sobre el ser humano y sus motivaciones. Aunque nunca ha sido exacto el experimento, es posible afirmar que la experiencia ha mostrado al hombre que puede controlarse la conducta de un individuo por medio de la amenaza de que se le infligirá un mal en caso de que realice una conducta no deseada. En muchas ocasiones la simple irritabilidad produce como reacción a una determinada conducta, otra dañina para el sujeto que realizó la primera. Es el principio de retribución reaccionar con un mal contra aquel que ha realizado un mal. “Ojo por ojo y diente por diente”, como se expresa en la Biblia. La sanción se encuentra dentro de la expresión que se refiere por segunda vez al ojo y al diente, es decir, a la conducta que reacciona contra el mal infligido. Esta experiencia antiquísima es, como lo ha demostrado Kelsen, el fundamento explicativo más originario de la humanidad que se encuentra en la base de la religión y de la filosofía natural de los griegos y, en general, en las conceptuaciones de todos los pueblos primitivos.
II. Sin embargo, como en muchas otras materias, fue Protágoras de Abdera el que logró una conceptuación del castigo y la sanción que hasta la fecha no ha sido superada. Dice: “Nadie castiga al delincuente en atención y por razón de lo que ha hecho –pues lo ocurrido no puede deshacerse– sino en razón del futuro, para que ni el propio autor vulva a cometer desafueros, ni otro que sea testigo de su castigo... Y quien así piensa castiga para intimidación”. La intimidación es la función del castigo.

PERSONA

El concepto de persona jurídica tiene una larga y complicada historia. Es el fruto de una lenta y fatigosa elaboración conceptual, en la cual se refleja toda la historia de la dogmática y la experiencia jurídicas (Orestano). Los varios significados de “persona”, los de su equivalente griego: y sus derivaciones modernas han sido objeto de muchas controversias entre filósofos y teólogos. En la actualidad “persona jurídica” es un término altamente técnico con el cual los juristas normalmente se refieren a una entidad dotada de existencia jurídica, susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas.
Prácticamente todos los teóricos del derecho coinciden en señalar que “persona” constituye un concepto jurídico fundamental. Sin embargo, su uso no se limita a la teoría general del derecho. La noción de persona es  un concepto jurídico técnico: aparece en el lenguaje de juristas , jueces y abogados y en los textos de derecho positivo. No obstante, la locución “persona” no es exclusiva del discurso jurídico. Por el contrario, procede de campos muy alejados del derecho (Duff, Esquivel).
La expresión “persona” es equívoca y polisémica. Un correcto entendimiento de los usos de “persona” en el discurso jurídico requiere de un adecuado conocimiento de su significado paradigmático y de su traslado al campo de derecho.

JUSTICIA

I. Del latín justitia, que a su vez proviene del  jus, que significa lo “justo”.
II. Generalmente, es aceptada la definición de justicia que da Ulpiano (D:; 1, 1, 10, pr.: justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo). Esta definición contempla la justicia como una virtud moral, la cual, sin embargo, para ser realizada supone un discernimiento acerca de lo que es suyo de cada quien. Este discernimiento corresponde propiamente a la jurisprudencia, o prudencia de lo justo (justi atque iniusti scientia, D., 1, 1, 10, 2), que es una virtud propia del entendimiento. A veces suele llamarse “justicia” a la virtud intelectual de discernir entre lo que es suyo de cada quien (así Preciado Hernández, pp 217 y 218, quien trata la justicia como “criterio ético”)
III El derecho es la ciencia que tiene como objeto discernir lo justo de lo injusto. Le interesan por tanto, no la justicia como virtud moral o de la voluntad (esto es asunto de la ética y de las ciencias de la educación), sino los criterios conforme a los cuales es posible realizar ese discernimiento. Por eso, resulta más claro del contenido y el objeto de esta disciplina el nombre de jurisprudencia que el derecho.
La discusión acerca de si la “justicia” es o no el fin propio del derecho, en el fondo, se reduce a la discusión acerca de si es posible contar con criterios objetivos, independientes de la voluntad del legislador o del juez para conocer lo que es justo e injusto en situaciones concretas, o dicho de otro modo, lo que es “suyo” de cada una de las partes relacionadas en determinada situación.
Preciado Hernández (pp 217 y ss.) afirma que hay un fundamente ontológico, objetivo, del sum de cada persona. En efecto, puede afirmarse “que es suyo de cada persona humana su cuerpo y su espíritu, y todas sus potencias y facultades; y suyos también son los actos que realiza con conocimiento de causa y voluntad libre”. De esta afirmación pueden desprenderse otros dos criterios que ayudan a determinar lo suyo de cada quien: el principio de imputabilidad, según el cual el acto y sus consecuencias deben imputarse a su autor, y el principio de responsabilidad que indica que el autor debe responder del acto y de sus consecuencias. De estos principios pueden colegirse otros más: p.e., que el culpable ha de ser condenado (lo “suyo” es el castigo), que el inocente ha de ser absuelto (el castigo no es “suyo), que quien sufre un daño tiene derecho a una reparación (lo “suyo” es la reparación), etc.

EFICACIA

Concepto. “Eficacia” es un concepto teórico o categoría propio de la sociología jurídica que señala la propiedad de las normas que cumplen con la función asignada por el legislador.
Diversas clases de eficacia. La definición de eficacia, que hace referencia a los objetivos de las normas, o, mejor, a los objetivos políticos del grupo en el poder, plantea los mismos problemas que el caso de la efectividad. En efecto, la eficacia remite, de alguna manera, a las intenciones del legislador, y a los problemas de la voluntad de poder. Al respecto podemos distinguir útilmente entre:
1. Eficacia subjetiva, si de lo que se tratase fuese de investigar el efecto de las normas respecto de las intenciones subjetivas de los individuos que participan en la formulación de esas normas. Esto conduciría al estudio de las razones de las decisiones políticas, las que, según los sociopolitólogos, son la causa de que las normas jurídicas sean ésas y no otras, Y, por ello, la sociología jurídica sería una de las ciencias que estudian la política; puesto que, para conocer esa intención, es necesario buscar en sus efectos, que son las normas donde esa intención se manifiesta.
2. Eficacia objetiva, si de lo que se tratase fuese de estudiar los efectos de las normas en relación con algún enunciado que dijese algo acerca de alguna función objetiva de la ley, más allá de la voluntad personal de los individuos que participan en su formulación. Esto implicaría la necesidad de establecer esas funciones objetivas de las normas, que pudieran predicarse de las mismas al margen de los individuos. No se trataría, como en el caso de la efectividad y la eficacia, de que pudiera haber normas efectivas, pero ineficaces. Aquí la cuestión no sería que pudiera haber normas eficaces subjetivamente e ineficaces objetivamente. La utilidad de esta distinción apunta más bien a la posibilidad de que la norma produzca efectos no previstos, pero que debieron preverse, o bien que produzca efectos previstos pero no confesados por el legislador, o bien efectos que, vistos de una manera por el grupo en el poder, pudieran ser vistos de otra manera por otros grupos sociales. La única posibilidad de investigar acerca de la eficacia en este sentido objetivo se basa en la posibilidad de establecer que ciertas normas, al actuar sobre ciertas estructuras o relaciones sociales, producen, cualquiera que sea la intención del legislador, determinados efectos. Si pudiera determinarse cuáles son esas normas y cuáles son esos efectos esperables, entonces se habría establecido un parámetro que ofrecería una hipótesis plausible a partir de la cual proponerse estudios empíricos sobre la eficacia objetiva.

DEBER

DEBER JURÍDICO. I. (“Deber”, del latín debere, a su vez de habere y de: “tener que”, “ser necesario”, “tener la obligación”, “deber”.) En el lenguaje ordinario “deber” indica el comportamiento al que un individuo está obligado de conformidad con una regla o precepto (religioso, moral, jurídico). De ahí que “debido” (de debitum: el comportamiento conforme a la regla o precepto) sea entendido como “lo correcto”, “lo bueno”, “lo justo”, “lo lícito”.
Aunque sin relación etimológica, “deber” está relacionado con seov: “ser preciso” “ser necesario”, de ahí deontología: teoría de los deberes.
“Deber” no indica necesidad, sino obligación (tener una razón, p.e., moral, para acutal. “Deber” se opone a lo que es; alude a lo que debe ser. “Deber” se aplica especialmente a la obligación moral; en este sentido, Pflicht en la moral kantiana. Como modalidad normativa del comportamiento, la dogmática jurídica (especialmente civil) usa más frecuentemente “obligación”.
El acto considerado debido es un acto tenido por obligatorio; un acto que se debe hacer. Normalmente el deber se manifiesta en el contenido de un mandato: “cumple tus promesas”, o bien de una prohibición: “no mientas”. Por ello “deber” denota siempre una restricción impuesta a los individuos. La imposición de deberes es una de las formas típicas por las cuales se regula el comportamiento humano.

COACCIÓN

(Del latín coactio.onis: cobro, extracción [fiscal], de coacto, are: compelir, a su vez, de cogo, ere. “conducir a”; así coactus; “impulso”.) Significa “empleo de la fuerza o violencia (o miedo) sobre un individuo para que éste haga alguna cosa”, “cualidad de algo que apremia o impulsa (a hacer algo)”, “acción de compelir”.
No es difícil advertir que la expresión “coacción” evoca la idea de un impulso, de una motivación. La coacción se distingue de cualquier otro empleo de fuerza o violencia por su propósito específico: provocar una acción. El uso de la fuerza que “coacción” presupone es aquella que se introduce como motivación; su finalidad: hacer que alguien haga u omita.
II. Dentro del lenguaje jurídico por “coacción” se entiende, en términos generales: “empleo de la fuerza de que dispone el orden jurídico”. Tal expresión alude al carácter coactivo del derecho que reside en el hecho de que emplea la fuerza para regular la conducta humana: establece (e impone) sanciones y hace uso de la ejecución forzada.
En ocasiones los juristas (o los mismos órganos), pensando más en la representación sicológica del orden jurídico y sus sanciones, se refieren al carácter coactivo del derecho usando expresiones equívocas: “...fuerza a la que recurre el derecho para...”, “...poder que respalda... garantiza... el cumplimiento del derecho”, etc.
Este tipo de expresiones genera la errónea impresión de un dualismo: orden jurídico, por un lado; sistema de coacción, por el otro. Esta dicotomía: derecho-coacción, sugerida por el uso del lenguaje, no existe. No hay un sistema de coacción por fuera del derecho que venga a “auxiliar”, “garantizar” o “asegurar” la eficacia del orden jurídico. El derecho no se encuentra “protegido” por un sistema extraordinario de sanciones, el derecho es coactivo, tiene como característica ser un orden coactivo que regula la conducta humana mediante el uso de la fuerza.
III. Hacer que otros hagan o dejen de hacer algo no es fácil. El comportamiento es resultado de causas y motivaciones tan persistentes (biológicas, fisiológicas, síquicas), que es muy difícil suprimir o atenuar su fuerza motivadora. Para que alguien se comporte como otro quiere o desea, éste necesita disponer de medios altamente persuasivos (inhibidores) para alterar el cuadro de motivaciones de aquél.
La forma más simple en la que un individuo se ve constreñido a hacer lo que otro desea es cuando se está amenazando con consecuencias desagradables si rehúsa (Hart). El castigo, el recurso a la coacción, es el elemento enormemente persuasivo que anula (o altera) el cuadro inicial de las motivaciones de los individuos (en todo tiempo y lugar). Por ello el derecho es descrito como “monopolio del uso (legítimo) de la fuerza” (kelsen, Weber)
El carácter coactivo del derecho resulta de la forma que éste regula la conducta humana. El derecho provoca cierta conducta (no matar) haciendo de la conducta contraria (matar) la condición de un acto de coacción (privación de la libertad). El derecho es, en ese sentido, una técnica social que motiva el comportamiento aplicando una medida de coacción que habrá de imponerse en caso de conducta contraria (Kelsen)
La sanción se aplica sobre el sujeto “responsable”. Normalmente al mismo sujeto “obligado”, pero no necesariamente, puede imponerse especial (p.e., parentesco) con el sujeto responsable.
La sanción es un acto de coacción, toda vez que es resentida como un mal, una desventaja (privación de la vida, de la libertad, de bienes económicos, de derechos) la cual se aplica si es necesario, mediante la fuerza física (Kelsen). La sanción es un “daño sustancial físico o sicológico” (Oberdiek).
Los demás actos de coacción establecidos por el orden jurídico que no tienen el carácter de sanciones (requisición, facultad económico-coactiva de la administración) también pueden ser impuestos, en casos de resistencia, mediante el empleo de la fuerza física.
Las sanciones, así como los actos coactivos que no tienen tal carácter, son instituidos por el orden jurídico; son socialmente inmanentes (de este mundo= e institucionalizados: establecidos y aplicados por instituciones jurídicas (órganos) cuyos actos se atribuyen al orden jurídico (estatal). Los actos coactivos del derecho se distinguen, así, de las sanciones trascendentes (ultramundanas) y de las reacciones espontáneas de aprobación o reprobación de los miembros de la comunidad (Bobbio, Kelsen, Raz). El carácter institucional del derecho distingue a éste de otros sistemas normativos en los cuales la coacción juega un papel importante (p.e., órdenes religiosas).

Razonamiento

El razonamiento es la actividad mental que nos permite resolver problemas, formular argumentos, es una operación lógica que nos permite comprobar la validez o falsedad de otro argumento u juicio, además de poder complementar a estos últimos. El mecanismo del razonamiento consiste en relacionar unos conceptos con otros y encadenamos varias proposiciones de tal manera que una de ellas se apoya en las demás.

El argumento es una entidad lingüística que se emplea como expresión del razonamiento, este último por ser de carácter lógico esta formado por conceptos y proposiciones, mientras que los argumentos por ser de naturaleza lingüística solo consta de términos y enunciados. La definición de argumentos será la misma que la de razonamiento, salvo que en lugar de proposiciones pondremos enunciados en el caso del argumento.

Los elementos del razonamiento son:
-         La materia, la cual consiste en las proposiciones, ya sean dos, tres, etc.
-         Los conceptos que en ellas se encuentran, también forman parte de la materia.

De las proposiciones, una es la conclusión y las otras son las premisas, es decir, la forma o sea la relación derivativa.

·        Premisas y conclusión: De las proposiciones que integran un razonamiento, se llama conclusión a la que se deriva de las demás y premisas a las que sirven de apoyo a la conclusión. El número de premisas no tiene límite.

·        Relación derivativa: También se le llama consecuencia o forma de razonamiento consiste en una implicación, esto quiere decir que las premisas tienen que estar relacionadas formando una conjunción, la premisa será el antecedente y a conclusión el consecuente.

Como se vio anteriormente la verdad o falsedad es una propiedad exclusiva de las proposiciones, los razonamientos también  tienen una propiedad exclusiva y es la validez. La forma de un razonamiento es la que determina su validez  “Un razonamiento es válido cuando su forma es válida. La forma es válida cuando no es posible que haya un razonamiento de esa forma con premisas verdaderas y conclusión falsa”

Existen diferentes clases de razonamientos, como:
-         Razonamiento ciertos y probables: según que la conclusión contenga un conocimiento cierto o probable.
-         Razonamientos simples y compuestos: En los primeros existe una sola conclusión y las premias que la apoyan, en los segundos hay más de una conclusión y mas de un grupo de premisas.

Las clases mas importantes de razonamiento son el Deductivo e Inductivo, en pocas palabras el primero va de lo general (amplio) a lo particular u otra definición es aquel que tiene cierto grado de universalidad y llega a una conclusión que tiene un menor grado de universalidad. El inductivo va de lo particular a lo general, una definición más compleja menciona que “La inducción consiste en inferir que todos, los individuos de la clase X, tiene la propiedad S, después de haber hecho observaciones adecuadas en suficientes individuos de la clase”, el razonamiento inductivo por su naturaleza es lo opuesto al deductivo.
El argumento analógico consiste en que a partir de la semejanza entre dos objetos y después, al descubrir que uno de ellos tiene la propiedad S, se infiere que el otro probablemente tenga esa propiedad, Por ejemplo: Cuando una persona ve cabizbaja a otra le pregunta ¿ por que estas preocupada? Tuvo que hacer un razonamiento de analogía antes de formular la pregunta.

Como conclusión podemos señalar que se pueden fabricar argumentos altamente complejos y con una estructura valida aunque siempre tenemos que cuidar la forma del razonamiento y el argumento para que estos conserven  su validez, podríamos mencionar que grandes razonamientos han impuesto nuevas corrientes filosóficas consecuencia especialmente de la razón y con la premisa y el apoyo de los conceptos y las proposiciones como la relación derivativa que marca nuestra definición anterior.

Se puede iniciar manejando un simple concepto y a partir de este surge un razonamiento que se estructura con un juicio para formar una conclusión, la estructura de la proposición es compleja ya que tiene como objetivo hallar una verdad, por lo que podríamos fabricar razonamientos con buena forma y estructura y a pesar de esto ser falsos.
El filosofo alemán Imannuel Kant menciona “Conceptos sin intuiciones son vacíos, intuiciones sin conceptos son ciegas” dándole una prioridad a la intuición como elemento para fortalecer su filosofía idealista.

Las distintas formas del pensamiento son importantes cada una y elementales para comprender mejor las relaciones y hechos que se manifiestan en nuestra vida diaria y dan forma al “sentido común” de cada persona.

Juicio

Dentro de las formas de pensamiento la proposición o juicio está considerada las más importante, ya que los conceptos tienen sentido solo cuando forman parte de una proposición y el razonamiento, aunque es la forma más compleja tiene como finalidad llegar a formular una proposición concreta que será la conclusión. Ahora mostraremos algunas definiciones de la proposición de acuerdo a su concepción actual:

-         Es un pensamiento que siempre es verdadero o falso
-         Es una afirmación
-         Es algo de lo que es posible afirmar como verdadero o falso

Podemos mencionar que el juicio es el proceso mental que culmina en la formulación  de una sentencia, es de naturaleza psicológica y por lo tanto, su estudio pertenece a la psicología, mientras que la proposición es el producto objetivo del proceso judicativo, o sea el significado de una frase u oración y tiene contenido y forma.

Dentro del estudio de la proposición, también es importante mencionar a las oraciones que atendiendo a la forma se clasifican en distintas formas por ejemplo:

·        Declarativas: Eso es una nube
·        Interrogativa: ¿Qué clase de nube es esa?
·        Imperativa: No te detengas bajo esa nube
·        Exclamativa: Que hermosas son las nubes

Cabe mencionar que hay cierta correspondencia entre las oraciones y la función que cumplen pero no es constante, en otras palabras la forma no es un criterio suficiente para decidir la función, se tiene que recurrir al contexto, en general las frases u oraciones empleadas en la comunicación diaria tienen una función múltiple.

Se puede concluir que dentro de la lógica la proposición es una oración portadora de los valores de la verdad que sobresale de las otras formas de pensamientos gracias a que estas son complementarias a la proposición misma a través de el concepto mínimo, o de un razonamiento estructurado de manera más compleja pero que tiene como objetivo formular un juicio.

Concepto

El pensamiento es una especie de representación interna, resultado de un trabajo de reflexión de combinación o de inferencia que recae sobre otras representaciones previamente adquiridas.

Las tres formas básicas de pensamiento son concepto, juicio y razonamiento. Empecemos con “concepto” el cual se considera la forma más simple de pensamiento.

Concepto proviene del latín “concipere, conceptum” significa algo concebido los  conceptos son el resultado de una serie de operaciones que el sujeto ejecuta conscientemente. El término concepto ha sido definido de diferentes formas a partir de diferentes corrientes filosóficas destacando las dos mas sobresalientes a partir del Materialismo Dialéctico según el cual el concepto es “la cristalización del conocimiento en la cual se condensan las propiedades comunes de un grupo de procesos constituyendo su contenido” por esto podemos entender la solidez de los argumentos a través de un periodo de tiempo definido por la dialéctica en el cual se relacionan varias propiedades.

 El Neokantismo define al concepto así “El punto de vista idéntico desde el cual se considera una pluralidad de objetos” esto quiere decir que si existen varios objetos diferentes entre sí pero cuentan con una propiedad en común, esto eleva su calidad de concepto ya que cuentan con la pluralidad de compartir algo semejante. La filosofía tradicional define el concepto como “la representación mental de las notas que se consideran como características de un objeto o una serie de objetos” por esto entendemos una etiqueta o consideración dirigida hacia un objeto o varios sin tener la profundidad de ejercer un juicio o razonamiento, simplemente es la relación u asociación mental que aplicamos sobre las cosas  para definirlas.

A partir de las distintas definiciones de concepto podemos asegurar que este tiene:
-         Conocimiento intelectual de algo.
-         Por ser una representación intelectual, es diferente de las imágenes, las cuales son representaciones sensibles.
-         No lleva las notas características del objeto sino que las representaciones mentales de ellas.
-         Contiene la representación de las notas que se juzgan indispensables para que algo se considere como tal objeto.

Las definiciones anteriores se pueden desprender básicamente de que “El concepto es el pensamiento de las notas que se consideran como características de un objeto o una clase de objetos”.
Pasando la primera definición de concepto nos encontramos con que existen diferentes tipos de estos:

Subordinados y coordinados: Se puede definir como concepto subordinado simplemente cuando uno de ellos contiene al otro, el de mayor extensión es el subordinante y el de menor el subordinado y los coordinados son subclases de una clase mas amplia, por ejemplo energía cinética ye energía potencial de se desprenden de energía.

Individuales, genéricos y específicos: El concepto individual se reduce a un solo objeto o individuo y los generales son aquellos cuya clase no es unimembre, mientras que los específicos  se derivan de estos y son relativos.

Contrarios y contradictorios: Simplemente es la oposición entre 2 conceptos, son contrarios cuando se refieren a situaciones opuestas extremas y admiten tercera posibilidad por ejemplo “blanco y negro y alto y bajo”, mientas que son contradictorios cuando igualmente son opuestas pero no hay una tercera posibilidad ejemplo: “blanco y no blanco”.

Dependientes o independientes: Dos conceptos son dependientes cuando los objetos a los que se refiere, recíprocamente se presuponen “padre e hijo”, dos conceptos son independientes cuando no se presuponen ejemplo: “hidrógeno y poliedro”.

Al adentrarnos más al estudio de los conceptos podemos encontrar que existen las Categorías y los Predicables, existen las categorías particulares y las generales las primeras son las que tienen una mayor extensión en un área o dominio de conocimientos, mientras que las segundas tienen la máxima extensión y comprensión minima. Los predicables son las diferentes formas en que un concepto puede predicarse de un sujeto.