martes, 19 de octubre de 2010

VALIDEZ

I.                   La doctrina no presente un estudio sistemático y unitario de la validez de los actos o negocios jurídicos. Sí en cambio se ha ocupado pormenorizadamente de la inexistencia y de la nulidad y ha elaborado respecto de estas formas de invalidez, una teoría general de sólida construcción apoyada en una base lógica y congruente con sus postulados, aunque, por lo demás, no presentan rasgos de adecuación con la práctica.
Tampoco en este respecto, la normativa del acto jurídico ha sido dispuesta en todas las legislaciones positivas en forma unitaria y ordenada. Los códigos civiles de Morelos, Sonora, Zacatecas y Quintana Roo, destinan en forma especial todo un tít. a la disciplina normativa del acto jurídico. El CC italiano, por su parte, agrupaba en un c. las normas aplicables al negocio jurídico en general. En el CC no se encuentran disposiciones relativas a los actos jurídicos en general; no hay, asimismo, disposiciones aplicables a los contratos: “serán aplicables a los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos”.
Los requisitos de validez del acto jurídico son los siguientes: la persona que emite la declaración debe ser capaz, la voluntad debe estar exenta de vicios, el objeto, motivo o fin han de ser lícitos y el acto debe revestir la forma que la ley exige. El a. 1794 de CC dispone que para la existencia del contrato ( y consiguientemente del acto jurídico) se han de reunir los siguientes elementos esenciales: “1. Consentimiento: II. Objeto que puede ser materia del contrato”.
A su vez, el a. 1795 del CC menciona en forma negativa los requisitos de validez, puesto que alude a la ausencia de ellos, como causa de nulidad del contrato y del acto jurídico en general. Ese precepto legal establece que: “El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II Por vicios del consentimiento; III Porque su objeto, motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Por otra parte, en el tít. sexto del libro IV, primera parte, del CC que se refiere a la inexistencia y la nulidad, se encuentra el a. 2224 conforme al cual: “El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado”.
Conforme al a. 2225 del C: “La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley” y los preceptos siguientes del mismo Título Sexto, están dedicados a señalar las características y los efectos de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa.
Según la normatividad jurídica, la validez es la idoneidad del acto en el momento de su celebración, para producir los efectos jurídicos que de acuerdo las partes se han propuesto al celebrarlo.
En otras palabras, por acto válido se entiende el que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para producir los efectos que conforme  la ley son propios del acto, según la naturaleza; es decir aquel acto que es eficaz.

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